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CSJ SCC 2429 de 2017

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00502-00

 

AC2429-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00502-00

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, Segundo de Valledupar y Primero de Barrancabermeja, adscritos a los Distritos Judiciales de Cartagena y Cúcuta, respectivamente, para conocer la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de Felicita Gordillo Martínez siendo opositor José Alcides Domínguez Santana.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó al primero de los estrados se declare que «es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras», y que en consecuencia, se ordene «la restitución jurídica y/o material a [su] favor» de un predio situado en la vereda Seis de Mayo, del municipio de Pelaya, Cesar (fl. 28).

2. Esa autoridad admitió la demanda, y con proveído del 13 de diciembre de 2016, en aplicación del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y en aras de prevenir una nulidad procesal, declaró la «falta de competencia por el factor territorial», tras constatar que el bien objeto de restitución se encuentra en la jurisdicción territorial del Circuito de Barrancabermeja, conforme el artículo 7º - C del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que remitió el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad (fls. 108 a 115).

3. El último rehusó su conocimiento y provocó la colisión que se examina, señalando que el artículo 16 del Código General del Proceso, establece que «la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso», y como no se alegó nulidad alguna en tal sentido por la demandada, «sino que fue de manera oficiosa la declaratoria de incompetencia por parte del juez de conocimiento», se contrarió dicha disposición, al igual que la contemplada en el artículo 139 ibid., que en su inciso segundo preceptúa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (fls. 117 a 119).

  1. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla radica en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que según el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar integra el Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, mientras que su homólogo Primero de Barrancabermeja hace parte del Distrito Judicial Especializado de Cúcuta.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 delineó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de indiscutible raigambre constitucional, está orientado a la devolución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, temática sobre la cual la Corte Constitucional puntualizó que,

La comprensión adecuada de la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, en los términos establecidos en los artículos 3º, 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, comienza por su enmarque dentro de la garantía del derecho a la reparación, específicamente, del derecho fundamental a la restitución de tierras. En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación" (C-330-2016).

Y ese elevado cometido debe guiar toda la actuación del juez que conozca de la solicitud, quien dentro del rol encomendado, no puede perder de vista que a ese especial trámite enmarcado en la justicia transicional, acuden personas que se encuentran en situación desfavorable y son sujetos de especial protección, pues, tal como en el citado pronunciamiento estableció el alto tribunal constitucional,

"el juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben reflejar sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construcción (o reconstruir) en las víctimas una confianza en la legalidad, condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país".

Este carácter especial de la ley avoca al juez a una interpretación más extensa de su normatividad, que la que correspondería a una contienda civil ordinaria, porque así fue concebida y se relievó desde su ponencia en primer debate donde al respecto se anotó que,

"No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa" (Exposición de motivos proyecto de Ley 85 de 2010, Cámara de Representantes).

3. En este singular contexto, la regla de competencia del artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 dicta que para conocer de tal demanda «serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes» (se subraya), conforme la asignación territorial realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015.

De ahí que al estar determinada la competencia territorial para conocer del asunto, exclusivamente por el lugar de ubicación del bien a restituir, se está ante un fuero privativo, justificado no solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad de modificar derechos reales o situaciones específicas sobre inmuebles, pues al tenor del artículo 91 del citado compendio normativo, el juez, en "la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda"; sino también, y más importante aún, en que la inmediación de aquel con el predio y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, permiten un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que evita traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual cobra evidente relevancia siendo los beneficiarios de la acción sujetos en las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe facilitar el cometido final de la restitución.

Del mismo modo, esa exclusividad territorial facilita la intervención en el proceso de los actuales tenedores y los terceros interesados de buena fe que puedan verse afectados en sus intereses legítimos, quienes tienen la oportunidad de acudir al mismo, exponer su situación e incluso oponerse al reintegro, y de ser el caso, pueden llegar a ser compensados si fueron exentos de culpa.

4. Estas especiales circunstancias explican y subyacen a la imposición de tal fuero, sobre el que la Sala ha señalado que su carácter privativo implica que,

...necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC, de 16 de sept. de 2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC, de 5 de jul. de 2012, Rad. n° 2012-00974-00).

En torno a la aplicación de ese foro cuando el asunto fue conocido previamente por otro juez, es jurisprudencia de la Sala que,

"no había ninguna razón para que el juez de circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a través de excepción previa o de nulidad (CSJ AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).

5. En el caso analizado, el inmueble objeto de la pretensión está ubicado en el municipio de Pelaya, Cesar, según lo informado en la demanda con base en el estudio de georreferenciación (fl. 1 vto.), y el certificado de tradición del predio (fls. 45 y 46), y a esa circunscripción territorial le corresponde el Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, conforme se extrae de la regla 7-C del mentado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas, se concluye que al fijar esa directiva la competencia para conocer del asunto en cuestión, limitó su conocimiento de modo privativo en el juzgador de dicho territorio, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Ello «por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisión, siempre se atenderá el "lugar donde se hallen ubicados los bienes" (AC7837-2014), consideración ésta que aunque elaborada con base en un foro privativo establecido en el Código de Procedimiento Civil (núm. 10º art. 23), atiende al mismo principio que inspiró su establecimiento para este asunto, esto es, fijar la competencia de manera exclusiva en determinado funcionario judicial, con competencia en el territorio de ubicación del bien objeto de la solicitud.

7. Por consiguiente, se equivocó el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Barrancabermeja al rehusar el conocimiento del pleito, ya que, aun cuando el mismo había sido admitido previamente por su par de Valledupar, en el asunto no operaba la regla de la perpetuatio jurisdictionis, en la que en esencia soportó su determinación.

Lo anterior debido al aludido fuero privativo, que se erige como excepción, porque en últimas propende por facilitar la satisfacción de los especiales derechos de las víctimas del conflicto armado, los que inspiran, subyacen y rigen la interpretación del procedimiento de la acción de carácter constitucional de restitución, siempre con miras a facilitar el cometido superior de la reparación.

8. Se enviará de contera la actuación al juez del foro privativo, habida cuenta que esa es la determinación que mejor se acompasa con la naturaleza del trámite de restitución, que involucra un componente constitucional en el contexto de la justicia transicional.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja debe conocer del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de Felicita Gordillo Martínez frente a José Alcides Domínguez Santana.

En consecuencia, envíese el expediente al despacho del señalado municipio y mediante oficio infórmese de tal situación al otro involucrado.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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